LA RUEDA: Comunicación Popular
Visitas:
contador de visitas
El tiempo - Tutiempo.net
April 25, 2024, 11:13:05

POLITICA

08 - Apr -2021 - 15:46

SE PUBLICÓ EL BOLETÍN OFICIAL CON LAS LAS NUEVAS MEDIDAS POR EL AUMENTO DE CONTAGIOS DE COVID

SE PUBLICÓ EL BOLETÍN OFICIAL CON LAS LAS NUEVAS MEDIDAS POR EL AUMENTO DE CONTAGIOS DE COVID

María Vázquez Falcó
mariafalco.bsas@gmail.com

Facebook Twiter

"Argentina entró en la segunda ola de contagios", expresó ayer el presidente de la Nación, Alberto Fernández, al abrir su anuncio de medidas preventivas por los aumentos de covid-19 en el país. El adelanto de medidas, grabado desde la Quinta de Olivos, hoy jueves fueron plasmadas en el Boletín Oficial. - ARTÍCULO 1º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive. - ARTÍCULO 2º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos, tanto públicos como privados, se deberá atender a las siguientes reglas de conducta. a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros. b. Utilizar tapabocas en espacios compartidos. c. Ventilar los ambientes en forma adecuada y constante. d. Higienizarse asiduamente las manos. e. Toser o estornudar en el pliegue del codo. f. Dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. g. En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de "caso confirmado" de COVID-19, "caso sospechoso", o "contacto estrecho", conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias. En el artículo 3 detalla e invita a fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad. En referencia al traslado en el AMBA, el transporte estará autorizado siempre que la presencialidad sea requerida por el empleador o la empleadora, este o esta deberá garantizar el traslado de los mismos sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros, excepto las personas que estén comprendidas como "esenciales". Por otra parte, el artículo 6 remarca que "queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la ventilación". Aquellas personas que se encuentran en mayor riesgo de contagio deberán, según el artículo 7, suspender la asistencia al lugar de trabajo, tal lo indica la Resolución N° 207/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. En referencia al Sector Público Nacional, el Boletín Oficial indica que "las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo". Quedando excluidos de este decreto: 1. Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G. Malbrán" (ANLIS). 2. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT). 3. Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales 4. Personal de las Fuerzas Armadas. 5. Personal del Servicio Penitenciario Federal. 6. Personal de salud y del sistema sanitario. 7. Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87) y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N° 192/21). 8. Dirección Nacional de Migraciones. 9. Registro Nacional de las Personas (RENAPER). 10. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). 11. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP). Por otra parte el gobierno afirmó la presencialidad en las escuelas y detalló en el artículo 11 que "se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales dando efectivo cumplimiento" y agrega que "en todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes". En tal sentido aclara que "los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán suspender en forma temporaria las actividades y reiniciarlas, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente". "El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional", agrega. En relación a las actividades suspendidas puntualiza: a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas, de Estudio, para Competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales. Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada. b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de DIEZ (10) personas, excepto lo establecido en el artículo 14 inciso a). Entre tanto "las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos se restringe el uso de las superficies cerradas autorizándose, como máximo, el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado". LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. "Los partidos y departamentos de más de 40.000 habitantes que alcancen los parámetros sanitarios indicados a continuación, serán considerados lugares de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario" a los fines del presente decreto. La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20). Asimismo, se consideran partidos y departamentos de "Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio", a los fines del presente decreto, a aquellos de más de 40.000 habitantes que presenten los indicadores en nivel medio o un indicador en nivel medio". Quedan suspendidas durante la vigencia del presente decreto,en los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, las siguientes actividades: a. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados. b. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas. c. La práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados dónde participen más de 10 (DIEZ) personas o que no permitan mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda. d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas. e. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente. También "se reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos: a. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos. b. Cines, teatros, clubes, centros culturales y otros establecimientos afines. c. Locales gastronómicos (bares, restaurantes, etc.). d. Gimnasios. TRANSPORTE. "El servicio público de transporte de pasajeros urbano e interurbano solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del citado decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. En estos casos las personas deberán portar el "CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19", que las autoriza a tal fin". RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. "En los lugares de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario", conforme lo establecido en el artículo 13, y con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARSCoV-2, se establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas, podrán disponer la ampliación del horario establecido en el artículo precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas. Quedan exceptuadas de la medida dispuesta en el presente: a. Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros. b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento. c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.


TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS
CORREO ELECTRONICO
Teléfono: 02323 - 427962
Luján - Provincia de Bs. As.
copyright 2016

Construido por
Lorna
Copyright2020

"La RUEDA se reserva el derecho
de anular los comentarios
que incluyan contenido ofensivo o
sin verdadera identidad del usuario.
Este sitio no se responsabiliza
de los dichos vertidos por los entrevistados-as."